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El arrendador debe asumir el pago de servicios públicos, cuando el arrendatario desocupa el inmueble sin hacerlo y se desconoce su nuevo lugar de residencia?

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Muchas veces, el arrendador se percata de la cuantiosa suma dejada de cancelar por el arrendatario por concepto de servicios públicos, solo hasta cuando el mismo ha desocupado el inmueble.

Entonces comienza el calvario para determinar, como cobrar esa obligación al arrendatario, máxime si es imposible ubicarlo.

En caso que la obligación pendiente de pago, sea superior a dos (2) periodos, entonces debe procederse de la siguiente manera:

  • Cancelar el monto de los dos (2) primeros periodos dejados de cancelar.
  • Solicitar a la empresa de servicios públicos, el respectivo paz y salvo por los periodos posteriores al tercer periodo, ya que era su obligación suspender el servicio al adeudarse más de dos (2) periodos y romperse la solidaridad del propietario del inmueble, con el suscriptor o usuario del servicio.

Lo anterior, conforme a lo consagrado en el parágrafo del artículo 18 de la Ley 689 de 2001, el cual establece:

ARTÍCULO 18. Modifícase el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:

«Artículo 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.

El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma.

Dr. Francisco Machado Ortiz

Abogado
Magister y Especialista en Derecho Administrativo